¿Qué hay de nuevo en materia laboral en la Carta de Derechos Digitales?

Carolina Serrano Falcón

I. Introducción

El primer borrador de la Carta de Derechos Digitales, (en adelante, CDD) fue presentado el 17 de noviembre de 2020 por la Secretaría de Digitalización e Inteligencia Artificial de España (SEDIA), perteneciente al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, quien está liderando su elaboración.  El compromiso de desarrollar e impulsar la Carta también se incluyó en la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial (Medida  28, en el eje estratégico 6) y en la nueva Agenda Digital “España Digital 2025”.

El texto fue encargado a un grupo de expertos, reunidos por primera vez el 15 de junio de 2020 y que durante meses ha trabajado en la redacción que ahora conocemos. Es muy importante resaltar que el Gobierno también ha querido contar con la opinión del conjunto de la ciudadanía y abrió una consulta pública hasta el 24 de julio de 2021 para “recabar directamente o a través de organizaciones más representativas la opinión del conjunto de la ciudadanía sobre cuestiones planteadas o las que consideraran relevantes”. Este borrador se sometió a un nuevo período de consulta pública hasta el 20 de enero de 2021 y después de este período se han publicado aproximadamente 200 respuestas que contienen valoraciones y reflexiones muy importantes que sin duda servirán para mejorar el texto final de la Carta. Desconocemos cuando verá la luz el texto final, aunque en alguna noticia periodística se anuncia que será en este mes de junio cuando se presente.

Antes de hacer algunas reflexiones sobre el contenido laboral de la Carta, hay algunas premisas previas que considero oportunas recordar:

– La Carta NO tendrá carácter normativo. Será un texto programático, una fuente de inspiración para políticas públicas y futuros proyectos normativos, o un referente pedagógico, para que la ciudadanía en general pueda entender cuáles son sus derechos en el nuevo entorno digital. En la introducción de la misma, se indica claramente, que la Carta tendrá un valor descriptivo, para tomar “conciencia del impacto y consecuencias de los entornos y espacios digitales”; prospectivo, para “anticipar futuros escenarios que puedan predecirse” y prescriptivo, es decir, “revalidar y legitimar los principios, técnicas y políticas que, desde la cultura de los derechos fundamentales, deberían aplicarse en los entornos y espacios digitales presentes y futuros”.

-Hay que ubicar la CDD en el contexto de la Unión Europea, porque va en sintonía con el importante esfuerzo que desde el ámbito comunitario se está haciendo en estos últimos años, siempre poniendo al ser humano en el centro de la digitalización (humanismo tecnológico).  Esta iniciativa de la Carta, por hacer alusión a lo más reciente, coincide en el tiempo con la aprobación el 20 de octubre de una Resolución del Parlamento Europeo (2020/2012/INL) en la que se incluye una propuesta legislativa para la tramitación de un Reglamento sobre los principios éticos para el desarrollo, despliegue y uso de dichas tecnologías, que ha seguido avanzando (quizá aún más acelerado por el uso de la tecnología en tiempos de pandemia) con  la propuesta de Reglamento sobre IA que  la Comisión Europea presentó el pasado 21 de abril. También podemos citar algún ejemplo en el ámbito laboral: la Resolución del Parlamento Europeo de 21 de enero de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el derecho a la desconexión (2019/2181(INL). El impulso de los derechos digitales también se refleja en otros países. Es el caso de Portugal, ya que muy recientemente ha aprobado la “Carta Portuguesa de Direitos Humanos na Era Digital” (Ley número 27/2021, de 17 de mayo). Portugal ha querido ser un referente en materia de derechos digitales en la Unión Europea, en el contexto de la presidencia portuguesa del Consejo de la Unión Europea (que empezó el 1 de enero y termina el 30 de junio de 2021) donde uno de sus objetivos era impulsar una Carta Europea de Derechos Digitales.

II. ¿Qué hay de nuevo en materia laboral? ¿Están incluidos todos los derechos laborales digitales?

Prácticamente todos los derechos laborales que se encuentran en el apartado XVII sobre “Derechos en el ámbito laboral” ya están incluidos en otras normas, incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, durante el período comprendido entre 2018 y 2021. La novedad quizá está en la incorporación del derecho de las personas trabajadoras a que se garanticen “condiciones de trabajo digno en entornos digitales”, aunque no especifica nada más.

A continuación, se enumeran en una tabla los derechos laborales incluidos en la Carta (primera columna) y dónde están regulados actualmente estos derechos (segunda columna).  

  Derechos digitales en el ámbito laboral en la CDD.    Regulación
    Derecho a la desconexión digital.    Art. 88 de la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).  
  Derecho a la protección de la intimidad en:   -En uso de dispositivos digitales puestos a disposición del empleador   -En uso de dispositivos de videovigilancia y grabación de sonidos en el lugar de trabajo.   -En los sistemas de geolocalización.     El derecho de las personas trabajadoras a que se garanticen “condiciones de trabajo digno en los entornos digitales”.        -Art. 87 LOPDGDD     -Art. 89 LOPDGDD     -Art. 90 LOPDGDD      No hay regulación expresa sobre este nuevo derecho.
    La promoción del teletrabajo.    Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.    
  Derecho a la formación adecuada en los procesos de transformación digital.    Reconocido con carácter general el derecho a la formación en el ámbito laboral (Ley 30/2015, de 9 de septiembre). Hay una hoja de ruta establecida en “España Digital 2025” en la línea con el Plan de Acción de Educación Digital, de la Comisión Europea.  
  Derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre cambios tecnológicos y decisiones automatizadas.      Artículo 64.4 d) Estatuto de los Trabajadores, introducido por el Real Decreto-ley 9/2011, de 11 de mayo (conocida como la “Ley Rider”). Incluso la CCD va más allá, al garantizar la “participación en la toma de decisiones en transformación digital”.
  Otros derechos digitales en la CDD con impacto en lo laboral. Ejemplos: derecho a la igualdad de mujeres y hombres en entornos digitales, la protección de las personas con discapacidad en el entorno digital.    Otros documentos de interés: documento de orientación de carácter práctico y no vinculante:  GUÍA sobre protección de datos en las relaciones laborales de la AEPD. 

Fuente. Elaboración propia

En esta tabla referida a los derechos laborales se puede observar que también se han incluido otros derechos que la CDD no los incluye  en el apartado de los derechos laborales digitales, pero sí en otros apartados: el derecho a la protección de datos de carácter personal, derecho a la igualdad de mujeres y hombres en entornos digitales, la protección de las personas con discapacidad en el entorno digital, la libertad de expresión y libertad de comunicación, derecho a la educación digital, o los derechos ante la inteligencia artificial.

Quizá los lectores echan de menos algunos otros derechos laborales digitales.  Y es cierto que faltan. La Carta se ha limitado a incluir aquellos que ya están regulados y que precisamente son los que más debate jurisprudencial y doctrinal han generado. Pero no se han incluido, entre otros, la protección a la intimidad cuando se utilizan rasgos biométricos, como el reconocimiento facial o el ritmo cardíaco; o el derecho a la intimidad cuando se utilizan en el trabajo nuestros propios dispositivos (se conoce como la técnica BYOD “Bring your own device”), o en el uso de las redes sociales. Hubiera sido una oportunidad incluir un elenco de derechos digitales más amplio.

Junto a la normativa que se ha relacionado con cada derecho digital, hay que tener en cuenta el debate jurisprudencial existente, destacando los conflictos que surgen entre el control empresarial mediante tecnologías y los derechos fundamentales del trabajador. También es necesario tener en cuenta documentos de interés, como el Dictamen 2/2017 del Grupo de Trabajo del artículo 29 (actual Comité Europeo de Protección de Datos), o la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 1 de abril de 2015 para la protección en el ámbito laboral. Y hay que tener muy en cuenta la reciente Guía sobre la protección de datos en las relaciones laborales de  la Agencia Española de Protección de Datos, que, como señala en su introducción, tiene el objetivo de “ofrecer herramientas de ayuda  a las organizaciones públicas o privadas, para un adecuado cumplimiento de la legalidad vigente”, proporcionando una “orientación de carácter práctico, no vinculante”.  Esta guía proporciona orientaciones incluso para cuestiones que no están en la Carta de Derechos Digitales, ni tampoco reguladas, como son los datos biométricos o las redes sociales.

III. La aplicación práctica de los derechos laborales digitales

La Carta refleja el gran avance que se está produciendo en España en los últimos años en el reconocimiento de los derechos laborales digitales. Ahora bien, nos queda mucho recorrido por andar, y ello por varias razones:

-La legislación que tenemos aún es dispersa, y en ocasiones sin actualizar (como es el caso del Estatuto de los Trabajadores).

-La doctrina judicial aún es escasa y no todas las decisiones judiciales van en la misma línea interpretativa.

-La negociación colectiva en materia de derechos laborales digitales es insuficiente, a pesar de que la propia LOPDGDD (art. 91) llama a los convenios colectivos para que establezcan “garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguardia de derechos digitales en el ámbito laboral”.

-Y, además, en el día a día, en las empresas (es la regla general) se desconocen las consecuencias legales de la implantación y uso de nuevas tecnologías.  Sería muy positivo que las empresas contaran con guías sobre el uso de dispositivos digitales.

IV. Una reflexión final sobre la estructura formal de la CDD.

La diversidad de intereses en las personas que van a leer el documento (desde empresas, mayores, menores, investigadores/as de otros campos ajenos al derecho, científicos de datos, etc.)  hace que, sin abandonar el rigor técnico de los textos jurídicos, se haga un esfuerzo por primar la claridad. Aunque no se ha aprobado el texto definitivo, y no sabemos cuál será su nueva estructura o si se mantendrá la misma, mi propuesta es la siguiente:  además de una parte Introductoria o Preámbulo con el que la Carta ya cuenta, se le dote de la siguiente estructura:

-Una primera parte, donde simplemente hiciera una enumeración de los derechos digitales, sin especificar ámbitos, o colectivos, sólo derechos.

-Una segunda parte, donde cada derecho específico enumerado en la parte primera se desarrolle de forma clara y resumida. Y, además, como la finalidad de la CDD es dar a conocer a la ciudadanía los derechos digitales, y aprovechando además el formato electrónico para presentar el documento, cada derecho podría tener, a través de un hipervínculo, información sobre tal derecho (ámbito de aplicación, carencias, problemas de respeto del derecho, qué se está haciendo para aplicar el derecho, propuestas de mejora, etc.).

-Y, por último, una tercera parte, denominada “Aplicación de la Carta”, donde exista un compromiso de la elaboración de un informe anual, público, sobre su aplicación real.

En definitiva, la CDD será un gran avance en el camino ya comenzado en España para regular y reflexionar desde el derecho sobre la transformación digital. Ahora bien, es muy necesaria la formación en el uso de las tecnologías y en el derecho digital. Sin poner todas las herramientas posibles para que se garanticen tales derechos digitales, la Carta, ni ningún derecho regulado, tiene sentido.

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